Resumen: Divorcio. Pensión Compensatoria. Necesidad o no de reconvención explícita para su concesión. Incongruencia omisiva al no haberse resuelto sobre el fondo del asunto respecto de una cuestión correctamente introducida en el proceso por las partes con arreglo a una razonable interpretación de la ley. Uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, es aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, que no hubieran sido solicitadas en la demanda. La naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso. En el presente caso debe valorarse la actuación del propio demandante, que, anticipándose a las alegaciones de la esposa, y en previsión de la petición formal que esta pudiera hacer al respecto en el trámite procesal oportuno, tomó la decisión de incluirla en su demanda, aunque fuera para sostener que su fijación era improcedente, lo que apoyó en razones y pruebas que consideraba pertinentes para sustentarla. A su vez debe tenerse en cuenta la conducta procesal de la esposa, que no se limitó a defenderse de manera genérica de las pretensiones formuladas en su contra, sino que interesó expresamente el reconocimiento de la pensión en la contestación a la demanda.
Resumen: Divorcio. Recurso de casación. Transformación de la pensión vitalicia concedida en el juicio previo de separación en temporal. Criterios. El reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho. Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente. Esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Recurso extraordinario por infracción procesal. Los principios de congruencia y de rogación no sujetan al juzgador de tal modo que no pueda apreciar una ligera o simple modificación de las circunstancias fuera de lo planteado por la parte.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que establece una pensión compensatoria a favor de la mujer. El Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, básicamente: la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios; e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. La sentencia recurrida no infringe esta doctrina. El recurrente pretende impugnar lo establecido en la sentencia mediante la aportación de sentencias con supuestos de hecho diferentes al de autos.
Resumen: Carácter temporal de la Pensión Compensatoria con arreglo a las circunstancias concurrentes. La temporalidad es una posibilidad para el órgano judicial y depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC, que tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. El juicio prospectivo debe hacerse con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre. En el caso, se ha resuelto con criterios distintos de los fijados por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y es una decisión ajena al resultado de un juicio prospectivo razonable sobre la posibilidad real que tiene la recurrente de superar durante un periodo de cinco años la inicial situación desfavorable. En la sentencia de casación se deja sin efecto el límite temporal de la pensión.
Resumen: Demanda de modificación de medidas solicitando la extinción de la pensión compensatoria acordada en divorcio. La sentencia de primera instancia declaró extinguida la pensión. La Audiencia Provincial confirma esta resolución al entender que la pensión compensatoria no es un mecanismo equiparador de economías dispares. Interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales cuando los cónyuges cuentan ambos con ingresos. Inexistencia de interés casacional al resolver las sentencias sobre hechos diferentes. La doctrina de la Sala establece que la pensión compensatoria es un medio para evitar el desequilibrio producido por la separación o divorcio, pero no un medio para igualar a los cónyuges. Se extingue o se convierte en temporal en los supuestos legales (100 y 101 CC: alteración circunstancias, convivencia con nueva pareja o cese de las causas). En el caso desaparecieron las circunstancias de su concesión: superación del desequilibrio: consolidación de la situación laboral con nivel de vida suficiente y adecuado con el principio de dignidad del artículo 10 CE.
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. Aplica la doctrina recogida en la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 sobre la reconvención explícita. Acepta los argumentos empleados en la sentencia recurrida para pronunciarse sobre la pensión compensatoria, sin necesidad de una reconvención expresa, dado que estamos ante una pretensión que se introdujo en el proceso, de manera conforme a la ley y ante la controversia que han mantenido las partes respecto de la pensión compensatoria, no permite apreciar la existencia del incumplimiento de un requisito formal ni que se haya producido indefensión. Por contra el recurso de casación es estimado. Considera la Sala, que la esposa no tiene derecho a la pensión compensatoria después de siete años de ruptura efectiva de la convivencia conyugal, sin que durante todo ese período de tiempo mediara reclamación alguna entre los cónyuges y sin que se haya podido constatar ninguna vinculación económica, ni de otro tipo. En esta situación lo que no puede la esposa es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos, que no fue precisamente la esposa.
Resumen: Pensión compensatoria. Criterios para su concesión. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. La simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación. Las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, según la naturaleza de cada una de las circunstancias; b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. El matrimonio no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, que sigue trabajando, como antes y durante el matrimonio, con el plus de la adjudicación del uso de la vivienda, además del beneficio de sus derechos en la sociedad de gananciales y la situación de cada uno al término de su relación no tiene que ver con el sacrificio asumido en beneficio del otro.
Resumen: Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo y el obligado al pago de la pensión puede pedir que se modifique esta medida, probando que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente. El cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, es el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal. La transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, este juicio debe hacerse con criterios de prudencia y ponderación. La revisión casacional del juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes solo es posible en casación cuando es ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia. La decisión de la sentencia recurrida -atendidas las circunstancias concurrentes- se ajusta a los criterios de la jurisprudencia, no es arbitraria ni ilógica, sino el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. Inexistencia de incongruencia: solicitada la extinción o la limitación temporal de la pensión la sentencia acuerda reducir su importe.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que desestima la pretensión de la esposa de percibir del marido una pensión compensatoria. No hay interés casacional, ya que la parte recurrente pretende una tercera instancia. La Ley exige, para reconocer el derecho a la obtención de una pensión compensatoria, que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. La sentencia recurrida entiende que no se produjo ningún desequilibrio económico a causa del divorcio. En general, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal porque se entiende que cada uno ha dispuesto de medios propios de subsistencia y es difícil argumentar por quien la solicita que la separación o el divorcio es determinante para él de un empobrecimiento de su situación anterior al matrimonio, que, en el peor de los casos, sería la misma situación, pero no agravada por la ruptura. Se desestima.
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. Con aplicación de la jurisprudencia sobre el deber de congruencia y motivación de las sentencias, declara no ha lugar a considerar que la sentencia impugnada sea incongruente en su respuesta ni que carezca de la suficiente motivación ni concurren los presupuestos exigidos para posibilitar una revisión de la valoración probatoria, por cuanto en la citada sentencia se expone de modo adecuado y suficiente los argumentos fácticos y jurídicos en los que se asienta su decisión. Asimismo la Sala desestima el recurso de casación y considera que los esposos decidieron libremente, de mutuo acuerdo, fijar una pensión compensatoria a favor de la esposa en convenio regulador de la separación, dada la desigualdad de ingresos y la existencia de desequilibrio para la esposa con origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de su mayor dedicación a la familia, circunstancias que subsistían al tiempo de formularse la solicitud de extinción de dicho derecho sin que se haya acreditado otras circunstancias, en particular el supuesto desinterés de la esposa en reincorporarse al mercado laboral, sólo cabe compartir la conclusión a que llega la Audiencia en cuanto a que la pensión se pactó con arreglo a las mismas bases económicas que podían ser constatadas en el momento de instarse su extinción, la cual la jurisprudencia ha descartado que puede acontecer por el mero transcurso del tiempo.